En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo y demanda presentados por la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. en contra de la empresa Transportes Simunovic Limitada por los daños ocasionados por camión que impactó dos vigas del enlace Guanaqueros, del tramo Los Vilos-La Serena de la Ruta 5, en agosto de 2012.
La sentencia sostiene que tal como lo señala el considerando octavo de la sentencia de segunda instancia, en la interlocutoria de prueba se fijó como punto N°2 ‘si las causas del accidente son imputables a las demandadas’ y acorde a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas’.
No se aprecia en qué forma se vulneró este artículo ya que, para probar este punto de prueba, el demandante rindió prueba testimonial consistente en los dichos de Jean Pierre Cathalifaud Amoretti, ingeniero civil, Humberto Marcelino Velásquez Galleguillos, ingeniero constructor y constructor civil y William Ángel Garvizo, ingeniero de ejecución en minas. Los tres están contestes en señalar que la causa del accidente sería un error de operación o falla del sistema hidráulico y se descarta la existencia de un tercer vehículo, incluso, el testigo Velásquez, dice que no es posible que fuera así, por la presencia de Carabineros que está para impedir el ingreso de otros vehículos.
La resolución agrega que sin embargo, los propios funcionarios que iban de escolta, según aparece claro en el Parte N° 1012, afirman la existencia de ese tercer vehículo que ingresó a la carretera y provocó la frenada intempestiva del camión con carga sobredimensionada, funcionarios que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, de tal suerte que las apreciaciones subjetivas de los testigos mencionados, no logran desvirtuar lo por ellos aseverado.
Los tres testigos manifestaron trabajar para la empresa Gestora Autopista S.A. la que desarrolló una investigación, en la que todos ellos participaron y en ésta se descartó la intervención de terceros, investigación que no está agregada a la causa, de tal suerte que no es posible saber si en ella hubo peritajes u otros elementos técnicos, que dieran sustento a las declaraciones vertidas en la audiencia, que sólo parecen apreciaciones personales, de quienes no se ha demostrado tengan alguna calificación especial, como por ejemplo ser ingenieros mecánicos, no se contó con algún informe pericial que explique cómo funciona el sistema hidráulico en estos camiones, como opera, si es posible que se accione por una frenada brusca e intempestiva, el fundamento que entregan los testigos para invalidar esta posibilidad es que, no había huellas de frenada, sin embargo ellos mismos refieren que estos camiones circulan a baja velocidad, de tal suerte que no resulta tan claro el por qué debieran existir tales huellas de frenada.
A continuación, el fallo señala que al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Luego, detalla la resolución que en el caso de autos, frente a sus declaraciones los jueces del fondo entendieron que no servía para desvirtuar lo señalado por los testigos presentes en el accidente y que consta en el parte N° 1012 de la Tenencia Carretera Elqui, de 31 de agosto de 2012, que da cuenta del hecho antes mencionado, señalando, en lo pertinente, ‘que a las 17:00 horas, en circunstancias que personal de esa Tenencia, a cargo del Cabo 2° Erwin Honores Rivera, acompañado del Cabo 2° Carlos Pasten Labra, en el vehículo policial RP-1664, de servicio de primer patrullaje, efectuaban la escolta policial a un camión de carga sobredimensionada, correspondiente a la Empresa Simunovic, al llegar al kilómetro 433 paso sobrenivel Guanaqueros, calzada oriente, apoyado en la parte delantera por dos camionetas de la misma empresa y el vehículo policial en la retaguardia, se incorporó en forma sorpresiva e imprudente, por el ingreso lateral dirección norte un camión tipo ¾ con barandas de color blanco, se ignora patente, por delante del tracto camión PPU CYYR- 41, que, para evitar una colisión, el conductor del tracto camión efectuó el frenado del vehículo de carga, el que transportaba por el centro de la calzada, producto de la maniobra se produce un efecto rebote en el sistema de suspensión hidráulico del semirremolque, a consecuencia de lo antes señalado el chassis tomó más altura de su nivel provocando daños estructurales en las dos primeras vigas del costado suroriente del enlace paso inferior Guanaqueros.
Se deja constancia que la ruta autorizada para el trayecto de la mencionada carga, según informe técnico de la Dirección de Vialidad es Ruta 5 Norte, Ruta D-35, Ruta D-43, Ruta D-427, Ruta 5 Norte hasta el sector de Panul y Ruta 5 Norte dirección Sur. Que el conductor lo hace con la totalidad de la documentación al día y en normal estado de temperancia. CAUSA BASAL, producto del frenado se produce un efecto rebote del sistema hidráulico, por lo que la carga se eleva más de su nivel.
Por último, concluye que en razón de lo anterior, el capítulo referido a las leyes reguladoras de la prueba no puede prosperar, pues o se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o bien porque las normas que se acusa infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba.